Rehabilitación: El arquitecto técnico como proyectista

El pasado año el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Sevilla, rechazaba el recurso interpuesto por el Colegio de Arquitectos de la demarcación contra la licencia de obras de un proyecto de rehabilitación de cubierta firmado por un arquitecto técnico, avalando de este modo la competencia profesional de los arquitectos técnicos de acuerdo a la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE). En aquella ocasión se trataba de un proyecto de rehabilitación de la cubierta de una edificación en el que se eliminaba la cubierta anterior para ejecutar una nueva, sustituyendo un forjado de madera por uno nuevo de hormigón.

Más recientemente, en noviembre de 2017, fue el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el que determinaba la competencia de un arquitecto técnico para redactar un proyecto de segregación de una vivienda en tres viviendas de diferentes dimensiones y trazado, argumentando que dicha actuación no afecta la configuración arquitectónica del edificio “al no proyectarse una intervención total del mismo ni una parcial que produzca una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, entendiendo por éste la estructura portante del edificio, es decir, los elementos estructurales, horizontales o verticales del mismo; entendiendo, por consiguiente, que el proyecto de segregación objeto de la licencia impugnada se encontraba dentro de las atribuciones del arquitecto técnico que redactó el mismo”.

Es la última sentencia al respecto que conocemos. Pero lo cierto es que es numerosa la jurisprudencia a favor de los arquitectos técnicos, pues la normativa es clara. Pero previamente a cada uno de los fallos se han visto cuestionadas sus atribuciones, generando dudas en un campo de actividad que, por competencias, formación, normativa y jurisprudencia, sus atribuciones están plenamente acreditadas.

Las intervenciones que afectan a la estructura son las más cuestionadas: refuerzos, reparaciones o modificaciones de elementos estructurales. Sin embargo, si no afectan sustancialmente al conjunto del sistema estructural, los arquitectos técnicos tienen competencias y atribuciones para proyectarlas. Y la Ley lo especifica de manera evidente.

 

"Las intervenciones que afectan a la estructura son las más cuestionadas. Sin embargo, si no afectan sustancialmente al conjunto del sistema estructural, los arquitectos técnicos tienen competencias y atribuciones para proyectarlas"

 

El mantenimiento y la rehabilitación de edificios existentes es uno de los grandes campos de actuación del arquitecto técnico. Su vasto conocimiento sobre patologías, materiales y procesos constructivos hace del aparejador el técnico idóneo para la rehabilitación de edificios. Así lo entiende también la normativa vigente, que avala unas amplias competencias que alcanzan el proyecto y la dirección de obra.

Atribuciones y LOE

La Ley 12/1986 sobre regulación de las atribuciones profesionales de los arquitectos e ingenieros técnicos establece la facultad de los arquitectos técnicos para la elaboración de proyectos de “intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica”.

Esta alteración de la configuración arquitectónica fue objeto de controversia, y lo sigue siendo en ocasiones, hasta que la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE) puso orden en 1999 al definir las obras que alteran la configuración arquitectónica de los edificios como “las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio”.

Tal como afirma Almudena Jardón, responsable del Área de Ejercicio Profesional de CAATIE Valencia y coordinadora del servicio de Consultas Técnicas de Activatie: “El resto de intervenciones en edificios construidos no tiene consideración de edificación a efectos de la LOE y, por tanto, no están sujetas al régimen de habilitación profesional de los proyectistas y directores de obra que esta ley establece en función del uso principal de la edificación. Como tampoco lo están las de carácter parcial en edificios catalogados, o con algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, que no alteren los elementos o partes objeto de protección. No están sujetas a la LOE, pero esto no significa que no tengamos atribuciones sobre ellas: Para éstas y para las que no alteran la configuración arquitectónica, los arquitectos técnicos contamos con atribuciones legales, recogidas en la Ley 12/1986, para intervenir como proyectistas y directores de obra.”

 

"El resto de intervenciones en edificios construidos no tiene consideración de edificación a efectos de la LOE. Pero esto no significa que no tengamos atribuciones sobre ellas"

 

Que afecte a la totalidad del edificio

Pero volvamos a la definición de la LOE. Para considerar que se altera la configuración arquitectónica es necesario que exista una “variación esencial” de la composición general exterior, la volumetría o el conjunto del sistema estructural: “Supone, por tanto, que sea de tal magnitud que afecte a la totalidad del edificio. Cualquier actuación sobre la composición, volumetría o estructura, no supone necesariamente alterar la configuración arquitectónica”, concluye A. Jardón.

 

"Cualquier actuación sobre la composición, volumetría o estructura, no supone necesariamente alterar la configuración arquitectónica"

 

En 2005 el Tribunal Superior de Justicia de Navarra especificaba este carácter parcial, incluso de varias intervenciones en el mismo edificio, en su sentencia del 4 de mayo: “No se produce una variación en la volumetría del edificio, ya que no se crea ninguna planta más en el edificio que aumente el aprovechamiento del mismo (...) Tampoco parece que produzca una variación esencial de la composición general exterior, pues se limita a abrir algún “hueco” nuevo en la fachada (…) Tampoco la modificación de la cubierta implica cambio en la volumetría. La estructura resistente del edificio no se altera, siendo la intervención materia de redistribución de espacios interiores el aspecto más notable de la obra, pero sin que cambie el destino o uso del edificio”.

En cuanto al cambio de uso, tal como indica la LOE, para alterar la configuración arquitectónica, la intervención debe cambiar los usos característicos del edificio, es decir, del edificio completo, no de una de sus viviendas o de uno de sus locales, por ejemplo.  Así lo entendió en 2009, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Su sentencia del 9 de julio indicaba “…estamos ante un supuesto de cambio de uso, no de la totalidad del edificio, sino de una de sus partes, la Ley se refiere a cambio de uso del edificio por lo que debe entenderse de la totalidad del edificio, ya que si hubiera querido referirse a una de sus partes lo habría especificado”.

 

"En cuanto al cambio de uso, tal como indica la LOE, para alterar la configuración arquitectónica, la intervención debe cambiar los usos característicos del edificio, es decir, del edificio completo, no de una de sus viviendas o de uno de sus locales"

 

Proyectos de arquitectos técnicos

En un informe al respecto de 2015, el Consejo General de la Arquitectura Técnica de España, concluye que los arquitectos técnicos están habilitados para suscribir los proyectos de las obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación de:

  • edificaciones cuyo uso principal se halle encuadrado en el grupo c del artículo 2.1 de la LOE, es decir que su uso principal no sea administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural (grupo a) o aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones); del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación (grupo b)

  • edificaciones destinadas a alguno de los usos referidos en los grupos a y b del artículo 2.1 de la LOE, cuando no se altere su configuración arquitectónica por cumplirse todos y cada uno de los siguientes requisitos:

    • se trata de una intervención parcial sobre el edificio

    • no se produce variación esencial de su composición general exterior

    • no se ocasiona una variación esencial de su volumetría

    • no se causa una variación esencial de su sistema estructural

    • no cambia los usos característicos del edificio en su conjunto.

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