El arquitecto técnico como proyectista: Ascensores

Los proyectos de obra para la instalación de ascensores en edificios existentes son una de las intervenciones en las que el arquitecto técnico actúa como proyectista. Sus atribuciones, marcadas por la LOE y la Ley 12/1986, son claras. Sin embargo, en ocasiones se ven cuestionadas, generando dudas en un campo de actividad que, por competencias, formación, normativa y jurisprudencia, están plenamente acreditadas.

Los colegios profesionales actúan en defensa de nuestra profesión cada vez que tienen noticia de ello. Y como consecuencia, ya son numerosas las sentencias que avalan nuestras atribuciones al respecto. Desde Activatie, os recomendamos acudir a vuestros colegios profesionales cada vez que veáis cuestionadas vuestras competencias. Defenderán vuestras atribuciones ante las entidades correspondientes y recurrirán a los tribunales en caso de ser necesario. Y sin duda, la jurisprudencia nos respalda.

 

Desde Activatie, os recomendamos acudir a vuestros colegios profesionales cada vez que veáis cuestionadas vuestras competencias. Defenderán vuestras atribuciones ante las entidades correspondientes y recurrirán a los tribunales en caso de ser necesario.

 

Hace diez años ya se dictaban sentencias al respecto. En 2009 fue en Navarra. Y la sentencia ya remite a una de 2008 en la que se declaraba la habilitación legal de los arquitectos técnicos para la redacción de proyecto de instalación de ascensor. En el procedimiento de 2009, el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de la demarcación apelaba una sentencia anterior del Juzgado Contencioso-Administrativo de Pamplona. El recurso se falló a su favor. Se trataba de adaptar el hueco de la escalera de un inmueble residencial para la instalación de un ascensor hidráulico, lo que implicaba una reforma parcial de la escalera y la reforma del portal. La Sala consideró que se trataba de una intervención parcial, que la instalación no alteraba la configuración arquitectónica del edificio y que la obra de las escaleras no afectaba a la estructura que sostiene el edificio, pues tiene su propia cimentación. Y basaba su fallo en las directrices de la Ley de Ordenación de la Edificación.

Atribuciones por Ley

La Ley 12/1986 sobre regulación de las atribuciones profesionales establece la facultad de los arquitectos técnicos para la elaboración de proyectos de “intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica”.

La “alteración de la configuración arquitectónica” fue objeto de controversia. Pero en 1999, la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE) fue más explícita, definiendo las obras que alteran la configuración arquitectónica de los edificios como “las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio”.

En el caso de las obras para instalación de ascensores, se suele cuestionar la alteración del conjunto del sistema estructural. Pero, tal como indica la LOE, es necesario que exista una “variación esencial”, es decir, que afecte a la totalidad del edificio o al conjunto de su sistema estructural. Cualquier actuación sobre la composición, volumetría o estructura, no supone necesariamente alterar la configuración arquitectónica.

 

Cualquier actuación sobre la composición, volumetría o estructura, no supone necesariamente alterar la configuración arquitectónica.

 

Configuración arquitectónica

En 2012, en Sevilla, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo fallaba en contra del recurso interpuesto por el Colegio de Arquitectos contra el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos y la Gerencia Municipal de Urbanismo. Se discutía si el proyecto para el que se concedió licencia, redactado por arquitecto técnico y visado por el Colegio de Sevilla, que tenía por objeto el acondicionamiento del edificio para la instalación del ascensor, alteraba o no la configuración arquitectónica del edificio.

La respuesta fue clara: no la alteraba, pues se trataba de “una intervención parcial en el edificio, como es la adecuación del hueco de la escalera, sin afectar a la misma, para sustituir unas ventanas existentes en los rellanos por puertas de acceso al ascensor instalado en el patio interior”. La obra proyectada, concluía, “no constituye una variación esencial de la volumetría del edificio, ni de su configuración arquitectónica”

Por otra parte, añade la sentencia. “el ascensor está dotado de una estructura auto portante que solo requiere de una pequeña cimentación, consistente en un foso  de 2×2 m en plantas y una profundidad interior a 1,5 m en el suelo del patio interior, de lo que se deduce que no queda afectado el conjunto del sistema estructural del edificio ya que este tipo de estructuras totalmente autónoma, no interacciona con la cimentación del edificio al no existir elementos de conexión”.

 

Se discutía si el proyecto que tenía por objeto el acondicionamiento del edificio para la instalación del ascensor, alteraba o no la configuración arquitectónica del edificio. La respuesta fue clara: no la alteraba, pues se trataba de “una intervención parcial en el edificio, como es la adecuación del hueco de la escalera".

 

La obra de la escalera no afecta a la estructura

En 2015, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana confirmaba, tras la apelación, la sentencia favorable que se dictó en primera instancia cuando el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Valencia demandó a la Conselleria de Vivienda de la Generalitat Valenciana. En este caso, se trataba de la redacción de un proyecto que incluía la demolición total de la escalera existente en las cinco alturas del edificio y la construcción de una nueva escalera de dimensiones más reducidas para poder liberar un pequeño hueco en el que instalar el ascensor. Ambas sentencias consideran que las obras proyectadas no suponen la alteración de la configuración arquitectónica del edificio, ni afectan a la volumetría ni al conjunto del sistema estructural, entendiendo que la obra de escalera no afecta la estructura que sostiene al edificio.

 

Requerimientos municipales

En los últimos años se ha ido avanzando gracias a las acciones colegiales y las sentencias favorables derivadas de las mismas. Y los ayuntamientos van dejando de formular requerimientos sin fundamento legal. Un caso sonoro fue el de Madrid. En 2013 el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos logró la nulidad de un artículo en una instrucción municipal que exigía proyecto de arquitecto para instalación de ascensores en fachada.

Y en 2017 fue en Córdoba. El Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos presentaba recurso contencioso-administrativo frente al Ayuntamiento de la ciudad por la denegación de licencia urbanística por “falta de proyecto técnico suscrito por arquitecto”. El fallo indicaba que “el proyecto inicialmente presentado era admisible en cuanto a la competencia profesional para ello del arquitecto técnico autor del mismo”.

 

En los últimos años se ha ido avanzando gracias a las acciones colegiales y las sentencias favorables derivadas de las mismas. Y los ayuntamientos van dejando de formular requerimientos sin fundamento legal.

 

Cuestionando el uso del edificio

Hace dos años, también el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura confirmaba la sentencia de primera instancia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida, tras el recurso presentado por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Badajoz demandando al Ayuntamiento de Don Benito que había denegado la licencia y al Colegio de Arquitectos de Extremadura personado en el proceso. El caso es similar a los anteriores, con una salvedad: se trataba de la sustitución de un ascensor en una residencia de ancianos y el Colegio de Arquitectos alegaba, además de la recurrente alteración estructural (concretamente, de las cargas del inmueble), el uso sanitario del edificio.

Consideraba, tal como expone la sentencia, que si el uso de la construcción es sanitario, según el artículo 10.2 de la LOE, “la competencia viene atribuida a aquellos que tengan titulación de arquitectos”. Este artículo señala que: “Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto”. Y en estos usos del grupo a) se incluye el “administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural”.

Pero la sentencia señaló que: “En nuestro caso, no podemos hablar de construcción de un edificio”, sino que “lo que se ha hecho ha sido la sustitución de un ascensor en un edificio ya construido”, además de “ejecutar una estructura metálica independiente adyacente al edificio revestido de fábrica de ladrillo, que aloja el ascensor y no se interviene en zona o parte alguna del edificio fuera del ámbito del elemento caja de ascensor”. Así, el proyecto elaborado por el arquitecto técnico “pretende la rehabilitación de una edificación preexistente, no supone en modo alguno la alteración de la configuración arquitectónica de la edificación, puesto que no se produce una variación esencial de la composición general exterior, se mantienen inalterados los elementos generales definitorios de la misma, se mantiene inalterado el volumen de la edificación, se mantiene el sistema estructural, sin que las obras definidas afecten en modo alguno a la seguridad y estabilidad de la edificación y no tiene por objeto cambiar los usos característicos del edificio”.

 

Las obras que no están en la LOE

Y es que la LOE es clara. Su ámbito de aplicación, definido en su artículo 2, es el proceso de edificación. Y tendrán consideración de edificación:

“a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.

b) Todas las intervenciones sobre los edificios existentes, siempre y cuando alteren su configuración arquitectónica, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.

c) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.”

Y para todas aquellas obras que no estén incluidas en los puntos anteriores, y que no tienen por tanto consideración de edificación a efectos de la LOE, nos remitiremos a Ley 12/86, aquella que establece la facultad de los arquitectos técnicos para la elaboración de proyectos de “intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica”.

 

Y para todas aquellas obras  que no tienen consideración de edificación a efectos de la LOE, nos remitiremos a Ley 12/86,  que establece la facultad de los arquitectos técnicos para la elaboración de proyectos de “intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica”.

 

Y la alteración de la configuración arquitectónica requiere que las obras tengan carácter de intervención total, o parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.

¿Las obras para la instalación de un ascensor la alteran? Pues no necesariamente. Y no en la mayoría de los casos. Y no en todas las sentencias que nuestra jurisprudencia va marcando.

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